miércoles, 12 de diciembre de 2018

Estado Confesional y Libertad Religiosa (2ª. Parte)


Digamos algo con respecto al Estado laico y el Estado laicista o, señalemos la diferencia entre estos dos. Según el jurista mexicano Jorge Adame Goddard, “El Estado Laico es aquella organización política que no establece una religión oficial, es decir, que no señala una religión en particular como la religión propia del pueblo, que por lo mismo merece una especial protección política y jurídica. Así, la razón de ser del mismo es permitir la convivencia pacífica y respetuosa, dentro de la misma organización política, de diferentes grupos religiosos. El Estado Laico sin libertad religiosa es una contradicción, es en realidad un Estado despótico que pretende imponer al pueblo una visión agnóstica o a-religiosa de la vida y el mundo”. El Estado laico determina que las leyes civiles valen igual para todos, sin que importen las creencias o el rol que desempeñe el individuo en una organización eclesiástica. Ninguna entidad religiosa debe de ser privilegiada sobre las demás y así como ninguna debe de ser beneficiada tampoco ninguna debe discriminarse. Se respeta la pluralidad de creencias religiosas y al mismo tiempo, se respeta a la población agnóstica y atea. El Estado laico no es un enemigo de las religiones, sino que es respetuoso de ellas, las cuales no deben mezclarse con el ejercicio del poder público. Es decir, la visión laica del Estado es beneficiosa para el Estado y la Iglesia ya que, mantiene la autonomía e independencia de ambos. El Estado laicista es hostil e indiferente hacia la religión y su doctrina.

  La Declaración de los DD.HH de 1948, en su artículo 2, 1 establece: “Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración sin distinción alguna de religión”. Y el art. 18 indica además: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. Lo mismo establece el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 14 de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 9 de la Convención Europea de DD.HH. Entonces, el Estado debe garantizar, no reprimir ni menos aún obligar a recluir la religión al ámbito de lo privado. Cualquier prohibición es contraria a esta Declaración. El Estado que garantice a sus ciudadanos el ejercicio de la religión en todas sus manifestaciones sigue siendo, por ello, plenamente independiente de la influencia religiosa. Así también tenemos que, la Convención Americana de los Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, dice: “Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias  o de cambiar de religión o de creencia”. Tanto la Convención de San José como la Declaración Universal de los DDHH hablan del “derecho de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.

  Veamos ahora lo que nos enseña el Concilio Vaticano II. Uno de los grandes aportes de este Concilio ecuménico, -convocado por el Papa Juan XXIII en el 1960 y concluido por el Papa Pablo VI en el 1965-, fue la proclamación, defensa y promoción de la Libertad Religiosa como uno de los derechos humanos fundamentales. Citando nuevamente a Jorge Adame Goddard, la libertad religiosa la define como: “La libertad de todo ser humano de relacionarse con Dios. Es propiamente la libertad de elegir una relación con Dios y decidir vivir conforme a ella”. El concepto de libertad religiosa es mucho más amplio que el concepto de libertad de culto. El segundo está incluido en el primero. Pero además, la libertad religiosa reconoce el derecho de las instituciones religiosas a tener escuelas, universidades, medios de comunicación, etc., para la propagación del mensaje; también reconoce la participación en la vida pública de los creyentes en la creación de leyes que no sean inmorales ni abusivas. En la Gaudium et Spes (Los Gozos y Esperanzas), cap. IV no. 73 dice: “La conciencia más viva de la dignidad humana ha hecho que en diversas regiones del mundo surja el propósito de establecer un orden político-jurídico que proteja mejor en la vida pública los derechos de la persona, como son el derecho de libre unión, libre asociación, de expresar las propias opiniones y de profesar privada y públicamente la religión”. En el documento Dignitatis Humanis (sobre La Dignidad Humana), n. 2 dice: “Este Concilio declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, sea por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana; y esto, de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado, con otros, dentro de los límites debidos”; en el n. 6 dice: “Pertenece esencialmente a la obligación de todo poder civil proteger y promover los derechos inviolables del hombre. El poder público debe asumir eficazmente la protección de la libertad religiosa de todos los ciudadanos por medio de justas leyes y otros medios adecuados y crear condiciones propicias para el fomento de la vida religiosa a fin de que los ciudadanos puedan realmente ejercer los derechos de la religión y cumplir los deberes de la misma, y la propia sociedad disfrute de los bienes de la justicia y de la paz que provienen de la fidelidad de los hombres a Dios y a su santa voluntad”.

  Y en el n. 13 del mismo documento habla de que los cristianos, como los demás hombres, gozan del derecho civil de que no se les impida vivir según su conciencia. Por lo tanto, libertad de la Iglesia y libertad religiosa deben reconocerse como un derecho a todos los hombres y comunidades y sancionarse en el ordenamiento jurídico. En el n. 15 el Concilio reconoce lo necesaria que es la libertad religiosa sobretodo en la presente situación de la familia humana.

  En la Declaración Gravissimun Educationis (sobre la Educación Cristiana), en el n. 6, leemos: “Es necesario que los padres, cuya primera e intransferible obligación y derecho es educar a los hijos, gocen de absoluta libertad en la elección de las escuelas. El poder público, a quien corresponde amparar y defender las libertades de los ciudadanos, atendiendo a la justicia distributiva, debe procurar distribuir los subsidios públicos de modo que los padres puedan escoger con libertad absoluta, según su propia conciencia, las escuelas para sus hijos”.

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