Digamos algo con respecto al Estado laico y el
Estado laicista o, señalemos la diferencia entre estos dos. Según el jurista
mexicano Jorge Adame Goddard, “El Estado
Laico es aquella organización política que no establece una religión oficial,
es decir, que no señala una religión en particular como la religión propia del
pueblo, que por lo mismo merece una especial protección política y jurídica.
Así, la razón de ser del mismo es permitir la convivencia pacífica y
respetuosa, dentro de la misma organización política, de diferentes grupos
religiosos. El Estado Laico sin libertad religiosa es una contradicción, es en
realidad un Estado despótico que pretende imponer al pueblo una visión
agnóstica o a-religiosa de la vida y el mundo”. El Estado laico determina
que las leyes civiles valen igual para todos, sin que importen las creencias o
el rol que desempeñe el individuo en una organización eclesiástica. Ninguna
entidad religiosa debe de ser privilegiada sobre las demás y así como ninguna
debe de ser beneficiada tampoco ninguna debe discriminarse. Se respeta la
pluralidad de creencias religiosas y al mismo tiempo, se respeta a la población
agnóstica y atea. El Estado laico no es un enemigo de las religiones, sino que
es respetuoso de ellas, las cuales no deben mezclarse con el ejercicio del
poder público. Es decir, la visión laica del Estado es beneficiosa para el
Estado y la Iglesia ya que, mantiene la autonomía e independencia de ambos. El
Estado laicista es hostil e indiferente hacia la religión y su doctrina.
La
Declaración de los DD.HH de 1948, en su artículo 2, 1 establece: “Toda persona tiene los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración sin distinción alguna de religión”.
Y el art. 18 indica además: “Toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, este
derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la
libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente,
tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la
observancia”. Lo mismo establece el artículo 18 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; el artículo 14 de la Convención de los Derechos
del Niño, y el artículo 9 de la Convención Europea de DD.HH. Entonces, el
Estado debe garantizar, no reprimir ni menos aún obligar a recluir la religión
al ámbito de lo privado. Cualquier prohibición es contraria a esta Declaración.
El Estado que garantice a sus ciudadanos el ejercicio de la religión en todas
sus manifestaciones sigue siendo, por ello, plenamente independiente de la
influencia religiosa. Así también tenemos que, la Convención Americana de los
Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, dice: “Nadie puede ser objeto de medidas
restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus
creencias o de cambiar de religión o de
creencia”. Tanto la Convención de San José como la Declaración Universal de
los DDHH hablan del “derecho de los
padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.
Veamos
ahora lo que nos enseña el Concilio Vaticano II. Uno de los grandes aportes de
este Concilio ecuménico, -convocado por el Papa Juan XXIII en el 1960 y
concluido por el Papa Pablo VI en el 1965-, fue la proclamación, defensa y
promoción de la Libertad Religiosa como uno de los derechos humanos
fundamentales. Citando nuevamente a Jorge Adame Goddard, la libertad religiosa
la define como: “La libertad de todo ser
humano de relacionarse con Dios. Es propiamente la libertad de elegir una
relación con Dios y decidir vivir conforme a ella”. El concepto de libertad
religiosa es mucho más amplio que el concepto de libertad de culto. El segundo
está incluido en el primero. Pero además, la libertad religiosa reconoce el
derecho de las instituciones religiosas a tener escuelas, universidades, medios
de comunicación, etc., para la propagación del mensaje; también reconoce la
participación en la vida pública de los creyentes en la creación de leyes que
no sean inmorales ni abusivas. En la Gaudium et Spes (Los Gozos y Esperanzas),
cap. IV no. 73 dice: “La conciencia más
viva de la dignidad humana ha hecho que en diversas regiones del mundo surja el
propósito de establecer un orden político-jurídico que proteja mejor en la vida
pública los derechos de la persona, como son el derecho de libre unión, libre
asociación, de expresar las propias opiniones y de profesar privada y
públicamente la religión”. En el documento Dignitatis Humanis (sobre La Dignidad
Humana), n. 2 dice: “Este Concilio
declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta
libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción,
sea por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier
potestad humana; y esto, de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue
a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella
en privado y en público, sólo o asociado, con otros, dentro de los límites
debidos”; en el n. 6 dice: “Pertenece
esencialmente a la obligación de todo poder civil proteger y promover los
derechos inviolables del hombre. El poder público debe asumir eficazmente la
protección de la libertad religiosa de todos los ciudadanos por medio de justas
leyes y otros medios adecuados y crear condiciones propicias para el fomento de
la vida religiosa a fin de que los ciudadanos puedan realmente ejercer los
derechos de la religión y cumplir los deberes de la misma, y la propia sociedad
disfrute de los bienes de la justicia y de la paz que provienen de la fidelidad
de los hombres a Dios y a su santa voluntad”.
Y en el
n. 13 del mismo documento habla de que los cristianos, como los demás hombres,
gozan del derecho civil de que no se les impida vivir según su conciencia. Por
lo tanto, libertad de la Iglesia y libertad religiosa deben reconocerse como un
derecho a todos los hombres y comunidades y sancionarse en el ordenamiento
jurídico. En el n. 15 el Concilio reconoce lo necesaria que es la libertad
religiosa sobretodo en la presente situación de la familia humana.
En la
Declaración Gravissimun Educationis (sobre la Educación Cristiana), en el n. 6,
leemos: “Es necesario que los padres,
cuya primera e intransferible obligación y derecho es educar a los hijos, gocen
de absoluta libertad en la elección de las escuelas. El poder público, a quien
corresponde amparar y defender las libertades de los ciudadanos, atendiendo a
la justicia distributiva, debe procurar distribuir los subsidios públicos de
modo que los padres puedan escoger con libertad absoluta, según su propia
conciencia, las escuelas para sus hijos”.
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